| ÍNDICE:
1.- FUENTES Y
METODOLOGÍA.
2.- INTRODUCCIÓN
HISTÓRICA.
3.- REPOBLACIÓN
Y URBANIZACIÓN Y SOCIEDAD.
4.- ORGANIZACIÓN
JURÍDICO-POLÍTICA: EL CONCEJO.
4.1.- División
de los cargos del concejo
5.- HUESTE.
6.- AGRICULTURA,
GANADERÍA Y COMERCIO.
7.- DELITOS
Y PENAS.
8.- BIBLIOGRAFÍA.

1.- Fuentes
y metodología.
El término
“fuero”, acuñado por el derecho altomedieval (10),
se presenta como un conjunto de redacciones que recogen la legislación
por la que se regían los habitantes de cada comunidad en la Edad
Media. Este vocablo se caracteriza por tener un carácter polisémico,
que engloba en sí mismo, algunos aspectos como pueden ser el “derecho
consuetudinario”, el “fuero municipal” e incluso en ocasiones, se emplea
en el sentido de contribución económica. Uno de los principales
motivos de esta amplitud de significados es la conciencia de actuar “conforme
a derecho” que tiene la comunidad.
Los fueros aparecen
íntimamente relacionados con el fenómeno de la repoblación
y el resurgir de los núcleos urbanos. Su proceso de institución
se produce desde el siglo X hasta fines del XIII, mientras que su vigencia
sobrepasa incluso el XV, de una manera más o menos limitada y duradera
según las características de cada población, y condicionada
en todo momento por el ritmo de implantación del derecho general
de los reinos.
Debido a la amplitud
del espacio temporal en que se producen y su marcado carácter localista,
son muchos los textos de este tipo que han llegado a nuestros días,
lo que ha dificultado en gran medida su estudio. Los distintos poderes
con suficiente capacidad política, han otorgado, desde siempre,
diversos tipos de regulación social: fueros, privilegios, cartas
de población, ordenanzas concejiles, etc. Todas ellas son fuentes
del derecho local que se caracterizan por el tiempo cuando se dan, el desarrollo
de las instituciones otorgantes y de las comunidades a las cuales van destinadas.
En nuestra línea
de estudio sobre las instituciones locales de la Edad Moderna, retrocedemos
a la Edad Media, indagando en el ordenamiento legal que se utilizará
como base en las legislaciones locales posteriores. Asimismo, nos situamos
en una zona, como es la de la actual provincia de Albacete, fronteriza
entre los reinos cristianos y musulmanes, sometida a los continuos ataques,
saqueos y pillajes por ambos bandos, que constituye un ejemplo claro del
escenario político y económico de los territorios fronterizos
de la Castilla medieval. Tras la reconquista, todas las tierras albacetenses
reciben un mismo ordenamiento jurídico, el fuero en sus distintas
variantes locales: el fuero de Cuenca, el fuero de Alcaraz, el fuero de
Requena y el fuero de Alarcón.
El contenido
jurídico de los fueros (Cuenca, Alarcón, Alcaraz) es el mismo
prácticamente para todos los de la familia Foral de Cuenca que será
el modelo de código para toda la región. Este parece que
fue la primera forma de regulación que tienen estas comunidades.
Se trata de una regulación todavía incipiente y aunque los
textos son ya extensos, su desarrollo se da con otras formas jurídicas
en la medida que las mismas comunidades las necesitan. Cuando lo hagan,
estas necesitarán una regulación más amplia, compleja
y pormenorizada que la de los fueros y se les dará el nombre de
ordenanzas, elaboradas muchas veces por los mismos oficiales de los concejos.
Los fueros
fijan el régimen jurídico de la población. Regulan
las relaciones sociales entre las distintas etnias, las actividades artesanales
de los menestrales y la actividad mercantil, la propiedad pública
y privada, cuales son los bienes propios del concejo, las relaciones vasalláticas
de algunos miembros de la comunidad, la explotación del término,
la administración concejil, los oficios, los derechos de los colonos
y las exenciones, etc.
El Fuero de Alcaraz
es el primer código de esta naturaleza que otorga un monarca castellano
a una comunidad de vecinos en el ámbito territorial de la actual
provincia de Albacete. Lo dio Alfonso VIII en 1213 después de reconquistar
el castillo musulmán de Alcaraz. Este fuero está dividido
en 13 libros y a su vez contiene 979 títulos.
En cuanto
a la metodología, hemos intentado dividir este trabajo en varios
capítulos, iniciados por una introducción histórica
de Alcaraz y su situación, para así, poder ubicarnos en el
contenido. Los distintos apartados se pueden resumir en lo siguiente:
-
Una pequeña
aportación sobre la repoblación, urbanización y
la sociedad. Esta parte trata de explicar la estructura de la villa,
los edificios públicos, el tipo de comercio, las discriminaciones
existentes en la población, las distintas clases sociales, etc.
Para ello se ha realizado una selección de los títulos del
fuero que hemos creído más significativos, es decir, que
mejor trataban este apartado. Cada título viene traducido literalmente
y a su vez, aportamos un pequeño comentario que resume y aclara,
según el tema tratado en cada momento.
-
Otro apartado, es el
referente a la organización jurídico-política,
en especial al concejo. Este representa los derechos de los vecinos;
tratan sobre los cargos, sobre su división y sus funciones, en el
que se destacan dos grupos de oficios concejiles:
- Los mayores,
que son el juez y el alcalde.
- Los menores,
que son la “burocracia”, entre los que destacan el escribano, el sayón,
los andadores, el vendedor y el almotacén.
-
En el siguiente punto
se habla sobre la hueste. El libro X explica detalladamente sus
características. Se establece quién puede participar y quién
se queda excluido, las armas que utilizan, sus estrategias de vigilancia,
como se hace el reparto del beneficio conseguido, los castigos establecidos
a quienes cometan traición, asesinen, etc.
-
Otra parte viene a
relacionar lo concerniente al comercio, agricultura y ganadería.
En cuanto al comercio, la ley establece los derechos de los comerciantes,
mercaderes, tenderos,... y la regulación del tiempo establecido
para las ferias. Para la agricultura, la ley regula los regadíos
y sus particularidades en general. En la ganadería, se establecen
derechos a los porquerizos, cabreros, pastores,... protegidos por el alcalde.
La caza y la pesca tenían mucha importancia y el fuero establecía
sus disposiciones y sus prohibiciones.
-
Por último,
establecemos un apartado sobre el derecho penal, y más
concretamente sobre los delitos y sus penas. Aquí, hemos seleccionado
una serie de delitos, los que nos han resultado más llamativos,
y sus correspondientes penas.
2.- Introducción
histórica. (2)
La ciudad de Alcaraz,
que hoy conserva un importantísimo patrimonio histórico-artístico,
se encuentra ubicada en el borde meridional de la Meseta, y en la parte
occidental de la actual provincia de Albacete.
A finales del siglo
XII y comienzos del XIII, la frontera cristiano-musulmana se hallaba en
estas tierras, y el monarca castellano-leonés, Alfonso VIII, se
esforzaba por fijarla entre el curso medio del río Júcar
y contra las estribaciones de Sierra Morena. Así lo hizo entre 1211
y 1213, mediando la batalla de las Navas de Tolosa (1212), en la que salieron
derrotados definitivamente los almohades. Tras recorrer el curso del río
Júcar tomando sus fortalezas, el rey acude al castillo musulmán
de al-Karas, le pone cerco y, el 22 de mayo de 1213, después de
capitular la rendición, entra en su recinto murado. El arzobispo
de Toledo consagra su mezquita a San Ignacio y celebra misa en el nuevo
templo cristiano.
A partir de esa
fecha, serán los cristianos quienes hostiguen a los musulmanes,
que pueblan los territorios vecinos, desde la fortaleza de Alcaraz, extendiendo
la reconquista a los lugares próximos. Al mismo tiempo, se procede
a la organización del concejo alcaraceño y a su repoblación
a fuero de Cuenca, concediéndolo Alfonso VIII por estas fechas
como Fuero de Alcaraz.
Los sucesores del
rey confirmaron este derecho local hasta
Alfonso X, quien otorgaría el Fuero Real en 1256,
como hizo con otras poblaciones. Sin embargo, los concejos disfrutaban
ya de un derecho propio más privilegiado, por lo que el monarca
se vio obligado a confirmarles sus fueros antiguos. Así lo hizo
con Alcaraz en 1272. El concejo alcaraceño, unos años más
tarde, tomó la decisión de trasladar este fuero latino a
la lengua romance, labor que concluyó Francisco de Uceda el 28 de
febrero de 1296.
Poca justicia han
hecho los hombres y los años a Alcaraz, la villa que fue llave y
puerta de Castilla, Murcia y Andalucía, cuyo poderío militar
llevó sus límites a alcanzar una extensión superior
a la mitad de la provincia de la que hoy forma parte como simple cabeza
de partido, cada vez con menos porvenir y menos recuerdo de su pasada grandeza.
Sin embargo de sus muros salieron los pobladores del Campo de Montiel,
los conquistadores de Cartagena, las expediciones reales contra Murcia
y Granada y los cabalgadores intrépidos que construyeron con sus
incursiones una buena parte de la frontera castellana de la decimotercera
centuria.
Punto digno de resaltar
en Alcaraz es el de la profunda convicción y el íntimo afán
de autoafirmación e independencia que animó a la villa a
lo largo de la Edad Media. Fue éste el afán que impulsó
al concejo a perderse en una lucha sin fin contra los intereses de la Orden
de Santiago, mantenerse firme ante las pretensiones anexionistas del Marqués
de Villena y dirigir en 1444 un orgulloso alegato al príncipe don
Enrique en petición de que la ciudad no fuese cedida.
Como hemos señalado,
casi todos los pueblos del actual territorio albacetense, lo mismo en Alcaraz
que en las encomiendas de la orden de Santiago, o los pertenecientes al
señorío de los Manuel, mantendrían el fuero primitivo
del modelo de Cuenca y Alarcón; a excepción de Hellín,
que al parecer recibió el de Lorca, implantado también por
don Manuel en Villena y en Yecla; un fuero que tampoco difiere demasiado
en lo que se refiere a la organización municipal y los cargos electos
del concejo.
Aunque mediatizado
por la imposición de un "justicia del rey" o "juez mayor", Alcaraz,
por lo menos, conservó como norma el modelo conquense durante el
siglo XIII -todavía lo hace traducir al romance en 1296- y hasta
más de mediado el XIV, cuando aún encontramos un concejo
compuesto por el juez, los siete u ocho alcaldes, el alguacil y algunos
oficiales "segundarios" (corredor, escribano, andadores,...) que establecía
el fuero. Poco tiempo después encontraremos ya que sólo hay
dos alcaldes -que asumen las funciones de administración de justicia
que antes tenía el juez- y en lugar de los otros aparecen "jurados"
(los "alcaldes jurados" o "fechizos" estaban ya de hecho contemplados en
las bases forales primitivas), que serían elegidos por parroquias
("colaciones", las llama el fuero), aunque actúan casi siempre asesorados
por un nutrido grupo de importantes vecinos. También, el alguacil,
que dirige la hueste concejil y custodia el pendón y el sello de
la villa, además de guardar el orden público. Más
tarde, estos "jurados" pasarán a llamarse regidores, y aparecerán
unos nuevos "jurados", que son representantes de la menestralía
del pueblo común, y que tienen muy poco que ver con los antiguos;
pero se mantendrán tanto el alguacilazgo como las alcaldías
ordinarias.
Es bastante dudoso,
sin embargo, que, a excepción de Alcaraz, el modelo conquense llegara
a aplicarse en su totalidad en todo el territorio albacetense durante el
siglo XIII. Pensada para villas y ciudades mucho mayores que éstas,
aquella normativa sería demasiado compleja y detallada para regir
la vida de unas poblaciones que apenas conseguían mantenerse habitadas.
Aunque siguiera dándose el sorteo de oficios concejiles entre los
caballeros de cuantía el día de San Miguel, los alcaldes
y jueces elegidos obrarían a menudo asesorados por todos los vecinos,
o al menos por los más hacendados de ellos, en un concejo abierto
en el que se adoptaban las grandes decisiones. El fuero se mantuvo, pero
como una última y bastante lejana referencia, y serán las
"costumbres, usos y libertades" de una u otra villa, que a veces se extendieron
por concesión real o señorial a las vecinas, las que organizarán
la convivencia en ellas. Todo ello sin contar con los ordenamientos señoriales
y el "fuero de las leyes", que vendría a reemplazar a los antiguos
usos en bastantes lugares.
1.
Entendemos
“derecho altomedieval” como la legislación que se desarrolla desde
la invasión de los musulmanes (711) hasta mediados del siglo XII
o principios del XIII. En este período encontramos un tipo de Derecho
en el que predominan una serie de rasgos que le dan coherencia jurídica,
incluso a pesar de las diferencias de organización política
de los distintos reinos. En relación con éstos aspectos las
notas características de sistema jurídico altomedieval son:
Derecho consuetudinario, casuístico, poco elaborado técnicamente
y sin principios abstractos, con formas de creación variadas (asamblea
de vecinos, jueces, rey, señores, concejos, etc.) y tardía
fijación por escrito, especialmente lo referente a los textos de
carácter territorial. Su desaparición no se va a producir
por un hecho político concreto o una convulsión de cualquier
tipo, sino por la introducción de conceptos jurídicos diferentes
que obedecen a una cultura jurídica distinta, que se conoce como
Recepción
del Derecho Común que terminará imponiéndose no
sólo en España, sino en toda la Europa occidental.
Para
un estado de la cuestión véase: FERNÁNDEZ ESCALANTE,
M.: Del Derecho natural de los héroes al de los hombres.
Granada, 1981; FICKER, P.: Sobre el íntimo parentesco entre el
Derecho godo-hispano y el noruego-islándico. Barcelona, 1928;
GARCÍA-GALLO, A.: "La historiografía jurídica contemporánea.
Observaciones en torno a la Deutsche Rechtgeschichte de Planitz", en
Anuario de Historia del Derecho Español (A.H.D.E.), 24, pp. 605-634.
1954; "El carácter germánico de la épica y del
Derecho en la Edad Media española", en A.H.D.E., 25, pp. 583-679.
1955; Manual de Historia del Derecho.I. El origen y la evolución
del Derecho. Madrid, 1982; GARCÍA LÓPEZ, Y.: "La tradición
del Liber Iudiciorum: una revisión", en De la antigüedad
al medievo. Siglos IV-VIII. III Congreso de Estudios Medievales, pp.
381-415. Madrid, Fundación Sánchez-Albornoz, 1993; GARCIA
DE VALDEAVELLANO, L., Estudios medievales de Derecho privado. Sevilla,
1977; GUILARTE, A.Mª.: Castilla, pais sin leyes. Salamanca, 1989;
HINOJOSA Y NAVEROS, E. de: Obras, 3 vols. Madrid, 1948-1974; LALINDE ABADÍA,
J.: "La creación del Derecho entre los españoles",
en A.H.D.E., 36, pp. 301-377; "Apuntes sobre lo erudito y lo popular en
el Derecho medieval español", en Homenaje a Elías Serra Rafols,
vol. II. La Laguna, 1970; MAYER, E.: El antiguo derecho de obligaciones
español según sus rasgos fundamentales. Barcelona, 1926;
MORAN MARTÍN, R.: “Derecho altomedieval” en Enciclopedia
Universal Multimedia Micronet, 2000; PÉREZ-PRENDES, J.M.: Curso
de Historia del Derecho Español. Introducción, fuentes
y materiales institucionales, vol. I, Madrid, 1989; Interpretación
histórica del Derecho. Notas. Esquemas. Prácticas. Madrid,
1996; Historia del Derecho. Madrid, 1999.
2.
Para
un estudio formado sobre la Edad Media en Albacete y sus contornos, véanse
los trabajos de PRETEL MARIN, A.: Conquista y primeros intentos de repoblación
del territorio albacetense. I.E.A. C.S.I.C. C.E.C.E.L. Albacete 1986;
Una
ciudad castellana enlos siglos XIV y XV (Alcaraz, 1300-1475), IEA,
Albacete, 1978; Almansa medieval (Una villa del señorio de villena
en los siglos XIII, XIV y XV), Ay. De Almansa, Albacete, 1981; Chinchilla
medieval, I.E.A. C.S.I.C. C.E.C.E.L Albacete, 1992; Don Juan Manuel,
Señor de la Llanura. I.E.A. C.S.I.C. C.E.C.E.L. Albacete 1982;
La consolidación de una Oligarquía. I.E.A. Albacete, 2001;”Edad
Media” Historia de la provincia de Albacete, Toledo, 1999; “Algunas acciones
militares de Albacete y su comarca en las luchas de los Infantes de Aragón
(1421-1444)”, Al-Basit, IEA nº 10; “Las tierras albacetenses en
la política castellana de mediados del siglo XV (1448-1453)”
Anales del Centro Asociado de la UNED de Albacete, I, 1979; PRETEL
MARIN, A y RODRÍGUEZ LLOPIS, M.:
El señorío de
Villena en el siglo XIV, I.E.A., Albacete, 1998; RODRÍGUEZ
LLOPIS, M.: “Expansión agraria y control de pastos en tierras
albacetenses durante el siglo XIV”, Congreso de Historia de Albacete,
T. II, Albacete, 1984, pp. 55-179.
 
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